jueves, 18 de septiembre de 2008

EL TALÓN DE AQUILES DE LA TRANSFORMACIÓN ARGENTINA DE LA DÉCADA DE LOS ‘90

PARTE I

LAS CAUSAS DEL FRACASO

“EL ENGAÑO DE LA "JUSTICIA SOCIAL”


Un magnífico espíritu está invadiendo el mundo: Es el espíritu de la Libertad. Pero este noble invasor, el único anhelado, en todos los tiempos, por todas las civilizaciones, ha llegado mutilado, lamentable¬mente, a nuestra República Argentina y hoy se halla en estado involutivo. Este benigno espíritu, a su paso, está sembrando progreso, cultura, paz, pleno empleo, crecimiento económico, riqueza y bienestar para todos, en las naciones civilizadas.
Como bien decía Jose Ortega y Grasset: "No sabernos lo que nos pasa y eso es lo que nos pasa".
Y lo que nos pasa, que no lo sabemos, es que no contamos, los argentinos, con una dirigencia entendida en materia económica, fundamentalmente conocedora de lo que una economía libre es. A lo que se suma que ni la dirigencia, ni el pueblo, hemos vivido, por lo menos desde el año 20, bajo una verdadera economía de mercado, o de economía libre. Debido a esas dos grandes carencias, el lento experimento de libertad económica que se pretendió introducir en la República Argentina a partir de 1989, después de unos años, fracasó.
Esa ignorancia y esa falta de experiencia destruyeron, a la postre, la economía nacional, la paz social, la seguridad, los sueños y las esperanzas de los argentinos. Esa ignorancia estuvo basada, repito, en el desconocimiento de lo que realmente es una economía libre.
Tal como lo demostró el premio Pulitzer Daniel Yergin ("Pioneros y Líderes de la Globalizacion"), de los tres grandes paradigmas fundamentales, que han dominado las alturas del pensamiento filosófico, político y económico durante el siglo que pasó: las ideas de Marx, las ideas de Keynes y las ideas de Hayek, en el mundo actual predominan las ideas de Hayek.
Pero aquí, en Argentina, al revés de lo que está ocurriendo en las naciones prósperas y pujantes, donde esas ideas de Hayek se encuentran hoy en pleno funcionamiento, predominio y ebullición (es ese "espíritu benigno" que actualmente está invadiendo el mundo), aquí todavía, ni siquiera, han empezado a conocerse, difundirse y germinar. Y por eso estamos como estamos.

Friedrich August Von Hayek enseñó al mundo que, además de una moneda no inflacionaria, de una economía desregulada y de empresas privatizadas, la economía libre, para que realmente pueda desarrollarse, debe responder a señales muy precisas de precios, no afectados más que por los reales costos de producción, incluida una carga impositiva racional, mientras que aquí sucede lo contrario, es decir, existen altas tasas impositivas, y éstas se vienen a transformar en mecanismos de destrucción de la economía de mercado.
Es que la verdadera, sutil pero profunda, causa del desempleo creciente y su consecuencia directa: el aumento de la criminalidad y la marginalidad, el motivo de las recesiones y de una economía tambaleante residió en que no se previó, al momento de sancionarse, en 1991, la Ley de Convertibilidad, que el 1 a 1 con el dólar no podía ser compatible con unos altísimos impuestos, los que se habían creado, durante las dos décadas anteriores, justamente para compensar las inflaciones ("efecto Tanzi"), pues el estado, cuando finalmente percibía los impuestos, las percepciones le llegaban tremendamente desvalorizadas y devaluadas.
Esos altos impuestos, los más altos del planeta, al sumarse entre sí, desprovistos ya de aquella compensación inflacionaria, actuaron como mecanismos de destrucción de la economía libre o de mercado.
Actuaron tal y como lo hace una lombriz solitaria en el cuerpo de un hombre. Por más que este coma, y coma, el monstruo oculto se apodera de la mayor parte, dejando a la pobre víctima enflaquecida, sin fuerzas para trabajar y vivir y propensa fácilmente, por su debilidad, a contagiarse de cualquier enfermedad.
Esa lombriz solitaria, económico social, de los altos impuestos, impidió el crecimiento económico armónico, de todos los habitantes de la Nación. Impidió que se produjera, como ha ocurrido en otras naciones del planeta, el fenómeno positivo de la gran capitalización de los activos de todos los habitantes. Y nos predispuso al contagio de problemas externos.
Es que se nos dijo, desde las más altas esferas del poder, que estábamos poniendo en práctica el capitalismo; pero sin saber, esos mismos dirigentes, que capitalismo significa que los habitantes de un país se capitalizan. Se capitalizan todos en la medida de su trabajo. La consecuencia directa, de ese desconocimiento de nuestros dirigentes, la apreciamos hoy por doquier, la vemos a nuestro alrededor: Los comerciantes están descapitalizados. Los industriales están descapitalizadas. Las Pymes están descapitalizadas. Los hombres del campo están descapitalizados.
Exhibimos al mundo el triste espectáculo de un Capitalismo sin capital y de un Mercado sin mercado. Pues los comercios y las industrias no tienen a quien venderle sus mercaderías. El pueblo, por falta de poder adquisitivo, o por falta de confianza en sus gobernantes, no las compra. Y este círculo vicioso se retroalimenta cada día más.
Si el 1° de abril de 1991, cuando comenzó a regir la convertibilidad, a aquel IVA inflacionario del 18 % se lo hubiera llevado, desde ese día, al 10, ó al 6 % y, simultáneamente, se hubieran eliminado también, otros impuestos distorsivos, como el de los ingresos brutos, la economía argentina, que en 1991 creció al 11 %, no tengamos dudas, hubiera seguido creciendo magníficamente, año tras año al 10%, al 15 %, o al 20 % anual. Como ocurrió en Hong Kong, o en la China Roja capitalista, durante ese mismo período.
Y el desempleo que en 1991, a dos años ya de haber comenzado las privatizaciones, era de tan sólo un 6%, hubiera seguido bajando al 5, al 4, o al 3 %. El 3,5 %, tengamos presente, es casi el límite, es el desempleo friccional, es el nivel de lo que técnicamente se denomina "pleno empleo".
Cuando se llega a ese nivel óptimo, de "pleno empleo", o aún antes, el precio de la fuerza del trabajo comienza a crecer aceleradamente. El promedio de los sueldos de los trabajadores, empleados, obreros, etc, por la incesante demanda de empleo, por la competencia empresarial por conseguir mano de obra, se incrementa. Estos hubieran pasado, de un promedio de 600 dólares, como era en aquel entonces, a 800, 1.000, 1.500, o 2.000 dólares como lo son, hoy en día, en las ricas naciones capitalistas del planeta. Ello hubiera producido un correlativo mayor consumo, por el incremento paulatino del poder adquisitivo de los argentinos. El consumo interno habría crecido cada vez más. Y el círculo virtuoso de la economía se hubiera expandido, fatalmente, produciendo un bienestar parejo para todos los habitantes de la Nación Argentina.
¿Pero qué se hizo en 1991? Observamos que, a partir de ese momento, se hizo exactamente lo contrario. Se mantuvieron firme los altos impuestos de las épocas de inflación. Sin embargo en 1991, pese a ello, la economía creció al 11 %.
Expliquémoslo: ello fue debido a que la gente, a partir de allí, comenzó realmente a capitalizarse. Reinvertía todas las ganancias, en todo tipo de comercios, servicios e industrias. El futuro era claro. Pero lo que funcionaba realmente era la economía subterránea, negra, o informal, o como se la quiera denominar, la que en realidad, aunque no nos guste, o queramos reconocerlo, es la verdadera economía libre. La gente, acostumbrada a no pagar impuestos debido a que el Estado, en los inflacionarios años anteriores, ni se los cobraba, por lo complejo de poder hacerlo en esas circunstancias, cada gobierno de turno prefería echar mano al fácil expediente de la emisión monetaria sin límites. El no pagarlos permitió, entonces, ese gran crecimiento económico de las personas y de las empresas, de la economía real, en 1991.
Pero, más tarde, el gobierno de entonces, al haberse prohibido, a sí mismo, imprimir billetes, cometió el gran error de comenzar a expoliar al pueblo cobrando, realmente, esos múltiples, altísimos impuestos, los que terminaron destruyendo, a la postre, por descapitalización, la economía de cada habitante y de cada Pyme. Y, por ende, la economía de toda la Nación.
Es lo que el conferenciante denominó: “El efecto Tacchi de las consecuencias no deseadas”. El gobierno de aquel entonces instrumentó, a partir de 1992, un sistema eficiente para recaudar mejor, con facturas “A”, “B” y “C”, debidamente registradas ante el ente recaudador, con “cajas negras” y “cajas blancas”, con sucesivas moratorias que eran verdaderas zanahorias destinadas a recaudar más y a registrar siempre nuevos contribuyentes los que, al morderlas, descubrieron que, a la corta o a la larga, no podrían cumplir con las cuotas y con los altos intereses de esas múltiples moratorias. En fin, cuando el estado comenzó, efectivamente, y con todo éxito, a recaudar más, vino con ello a deprimir totalmente a la actividad privada.
¿Y que hacía el gobierno en forma simultánea? Aumentaba tremendamente el gasto público. Lo elevó, de $ 20.000 millones en 1991, a $ 50.000 millones en pocos años, sin darse cuenta que, simultáneamente, estaba ordeñando a todos los ciudadanos, productores y consumidores, como a una vaca lechera.
Y después de cuatro años, en 1995, cuando el gobierno descubrió que ya no le alcanzaba para financiar el creciente dispendio y la corrupción de los políticos y funcionarios depredadores, aumentó aquel exorbitante IVA, del 18 % al 21 %. ¿Pero que hizo respecto del resto de los impuestos?¿ los bajó? No, en absoluto. También los aumentó.
Aumentó el impuesto a las ganancias de las empresas del 30 al 35 %. Introdujo el curioso “invento criollo” del cobro anticipado del impuesto a las ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta. Y como la recaudación seguía sin crecer como esperaba, el confiscador estado le agregó, a los ciudadanos, un impuesto por IVA a los intereses que regían sobre los altos punitorios por los descubiertos de los bancos, un IVA sobre los intereses financieros por cualquier endeudamiento y hasta sobre los intereses que cada pobre diablo tuviera que pagar por la financiación de un autito usado. O por la hipoteca de una casita, un departamento o un pequeño terrenito ubicado en el paraje más pobre. Hasta un aberrante IVA a la salud que ya produjo el encarecimiento de las operaciones y tratamientos y el aumento de las cuentas de las medicinas prepagas, poniendo en riesgo la salud de la población.
Ya en 1995 el componente de impuestos que tenía oculto cada artículo, bien, o servicio, que adquiriera cualquier ciudadano, tenía un componente fiscal del 57 %.
En diciembre del 2000 ya llegaba al 62 %. Esto significa que, en la práctica, del neto de cada sueldo, descontados ya los abultados impuestos laborales, el 60 % se lo lleva el estado en lo que consume cada persona. O sea que el argentino trabaja mucho más de la mitad de su vida para mantener a un Estado corrupto, dilapidador e ineficiente.
Por ello podemos afirmar que en la Argentina de antes, ya éramos siervos del estado, porque éste era el dueño de todas las empresas de servicios, que eran verdaderos monumentos a las coimas y a la corrupción, las que se financiaban con una fabulosa emisión monetaria que producía una inflación promedio del 30 %, que la pagábamos cada uno de los argentinos, en medio de una loca carrera que siempre perdimos. Pero ahora somos mucho más siervos o esclavos que antes, pues la exacción o robo del estado, no es ya del 30 %. Ésta pasó a ser, como vimos, del 60 %; que nos la saca sutilmente, diariamente, hora por hora, minuto a minuto, a través de todos nuestros consumos, pues no debemos olvidar que, en la práctica, en el día a día, somos los consumidores, o sea los 37 millones de habitantes, seamos ricos o pobres, los que pagamos todos, absolutamente todos -y cada uno de los impuestos.
Ellos salen, literalmente de nuestros bolsillos, en el momento exacto de cada pago que hacemos, pues las empresas siempre calculan sus ganancias después de impuestos.
En la vida real somos los ciudadanos quienes, en nuestro carácter de insoslayables consumidores, pagamos el impuesto del IVA, el impuesto a las ganancias, el impuesto a los ingresos brutos, los impuestos internos, y hasta ese IVA a los intereses antes mencionado. Pues todos pasan a ser parte constitutiva del precio de cada artículo, o servicio, que consumimos. Aunque no lo veamos, el impuesto siempre está. Aunque no lo veamos, el despojo institucionalizado siempre está.
Este trabajo pretende señalar el camino que recorrieron las naciones más prosperas del planeta para aniquilar, en su momento, tremendas crisis de recesión y desempleo:
Cuando se reducen fuertemente los impuestos, la economía libre se expande de una forma tal, que corta la recesión. Crecen la industria, el agro, la ganadería, la exportación y el comercio. Aumentan el empleo, el nivel de los sueldos, la riqueza personal y el consumo interno. Aumenta la base tributaria y el estado recauda más. Esto es lo que hay que hacer y no la devaluación de nuestra moneda.
El maestro de Hayek, Ludwig Von Mises nos enseña:
“Si los impuestos se incrementan sobrepasando un limite moderado, dejan de ser impuestos para transformarse en mecanismos de destrucción de la economía de mercado".
Esto es, precisamente, lo que ha venido ocurriendo en Argentina desde 1991. Se pretendió hacernos vivir bajo la égida de una economía de mercado pero, en la práctica, nunca la tuvimos.
Los altos impuestos sobrepasaron todos los limites y destruyeron esa misma economía de mercado al impedir que florezca, abortándola en sus raíces. Y lo hicieron al igual, como ya dijimos, que lo hace una lombriz solitaria. A los altos impuestos no los vimos físicamente, pero ellos se comieron todo. Dejaron a los argentinos en derrota, descapitalizados y paupérrimos, sin empresas, sin comercios y por ende, sin empleos.
Hoy el cuerpo económico social esta flaco y enfermo. La "Tenia Saginata Nacional" de los tremendos impuestos amenaza con eliminar totalmente al enfermo. La Argentina está ya al borde del caos social. Sus 900.000 Pymes están casi paralizadas. Se ha cortado la cadena de pagos y las quiebras aumentan un 30 % cada mes. Se ha cortado, también, la cadena de compras y no hay ventas que alcancen a cubrir, ni siquiera, los costos de mantenimiento de una pequeña empresita.
Y cuando la Argentina estaba ya muy mal, pero muy mal, en 1999, el nuevo gobierno electo pretendió hacer funcionar las Pymes, el consumo interno y la actividad privada con nuevos impuestazos, el segundo de ellos encubierto bajo el eufemismo de "rebaja de sueldos”. Las consecuencias están todas a la vista.




PARTE II

EL CAMINO PARA UNA GRAN RECUPERACION

UN SHOCK GENERAL DE CONFIANZA

Para solucionar estos gravísimos problemas, se necesita, ya mismo, la implantación de un Plan estratégico Nacional de Crecimiento que corrija estos graves errores y distorsiones que arruinaron al país. . . .
Ese plan estratégico abarcativo debía consistir en anunciar un genuino gran shock de confianza general, el que se tenía que basar no en devaluar, ni en tomar más deuda pública, ni en nuevos impuestos, sino en un gran programa que mejorara, en forma sustancial, el modelo de libertad económica que la Administración de la década del ’90 no supo articular adecuadamente.
Ese gran shock de confianza, el único posible, ya lo han llevado a cabo 26 naciones del planeta con un éxito espectacular. Actualmente la gran prosperidad de España se basa, fundamentalmente, en la drástica baja de impuestos que implantó el gobierno de José María Aznar para terminar con la recesión y el desempleo. EEUU, cuando sufrió una gran recesión, durante la década del 70, mucho más grave que la de la argentina actual, solucionó el problema bajando fuertemente los impuestos, lo que permitió que la economía libre floreciera, los capitales afluyeran y el consumo creciera y que el desempleo bajara del 12 % en 1976, a 4 % en el 2.000. En EEUU los intereses bancarios eran, a fines de la Administración Carter, del 20 %, como los de la Argentina del 2000. El impuesto a las ganancias, que era del 70 %, lo fueron reduciendo, durante la época de Reagan, al 28 %. Y ante un problema similar que se insinuaba el año pasado, la solución implementada por el presidente Bush fue la misma: REDUCCIÓN DE IMPUESTOS.
El escritor y economista Guy Sorman nos decía en 1989, en el capítulo titulado, precisamente, '”No hay Prosperidad sin baja de impuestos”, de su libro "Los verdaderos pensadores del siglo XX":

“... no cabe ninguna duda de que el gran crecimiento es la consecuencia de la buena política aplicada por Reaqan. La segunda medida decisiva, histórica, de Ronald Reagan fue la reducción de las Tasas más elevadas del impuesto (..:). La consecuencia inmediata fue la de devolver a los ejecutivos, a los dirigentes y a los creadores de empresas, el gusto por Trabajar y por Innovar. Además numerosos empresarios del mundo entero, sobrecargados de impuestos en sus propios países, afluyeron a los Estados Unidos donde contribuyeron y siguen contribuyendo a crear riqueza. Mientras que antes las tasas confiscatorias impulsaban hacia el fraude, la evasión impositiva o comportamientos irracionales, el nuevo régimen fiscal condujo de nuevo, a los individuos, hacia las actividades productivas. todos esos efectos benéficos explican por qué la reducción del impuesto sobre las ganancias no ha costado nada ni afectado el presupuesto del estado. Como lo había presentido el economista californiano Arthur LAFFER.”

El plan estratégico consiste en anunciar a los argentinos (y a todo el planeta para atraer inversiones extranjeras directas y genuinas) , GARANTIZANDO LA ESTABILIDAD JURÍDICA Q UE LO IMPLEMENTARÁ, A TRAVÉS DE ORGANIZMOS
INTERNACIONALES, que la Argentina va a corregir este tremendo desequilibrio pasando a implantar, de una vez por todas, una verdadera economía libre, con la reducción de todos sus impuestos en tres etapas del 30 % cada una.
Esto significa que en Ia primera etapa se debe reducir el IVA del 21 aI 15 %, y el impuesto a las ganancias al 20 % para todos los contribuyentes, lo que debería comenzar a regir en forma inmediata para evitar cortes en las cadenas comerciales, especialmente en las compras. Ello en forma simultánea con un blanqueo generaI de capitales y con una amplia y generosa moratoria, la que no debería incluir intereses.
En las dos etapas siguientes, tras el tremendo crecimiento económico que se va a producir por parte de los particulares, las Pymes, la bolsa, las grandes empresas y el concomitante incremento de la recaudación tributaria, el IVA se deberá reducir al 10 y al 6 % respectivamente. En igual proporción todos los demás impuestos nacionales, provinciales y municipales.
El momento ideal para llevarlo a cabo, para implantarlo, es cuando existe una gran recesión porque, al revés de lo que ocurre en las épocas de inflación, durante la recesión existe gran abundancia de factores de producción inactivos y de bienes y servicios que no se adquieren.
En las épocas de hiperinflación, recordemos, hay desabastecimiento, no hay papel, ni papas, ni mercaderías en las góndolas de los supermercados, ni en los estantes de los negocios. Existe una super escasez.
Durante la recesión tenemos exactamente lo contrario. Existe exceso de oferta de bienes y de factores de producción inactivos, con poca demanda por falta de compras.
El exceso de bienes y de factores de producción, combinados con la reducción de los abultados impuestos, hará que los comerciantes, supermercadistas, industriales, etc., para poder vender, trasladen esa baja de costos a los precios de sus mercaderías. Bastará que un solo supermercado los traslade para que (como ocurrió el 1° de enero de 1999 con Wall Mart y Sam’s Club, cuando el estado nacional bajó el IVA a la carne, verduras y hortalizas), el resto de todos los supermercados haga lo mismo, dentro de sus competitivas "guerras de precios".
La rebaja de los precios, por la baja de impuestos, incidirá en el poder adquisitivo de cada ciudadano, el que aumentará en forma proporcional y este aumento del poder adquisitivo se va a traducir, inmediatamente, en un mayor consumo, por mayores compras, todo lo cual impulsará hacia arriba la espiral virtuosa de la economía.
El resto ya se puede vislumbrar: el país mejorará, el desempleo bajará a niveles insospechables, la recesión finalizará y las inversiones, el crecimiento y el consumo florecerán por doquier, como ocurrió en 1991 con la Ley de convertibilidad.
Vimos en aquel momento cómo, con una idea capitalista muy sencilla (el uno a uno con el dólar de la Nación supercapitalista del planeta, de la Ley de Convertibilidad), se terminó con el largo y complejo problema de una crónica inflación de 40 años de duración y se consiguió generar, en forma inmediata, un gran crecimiento económico.
Hoy, este mecanismo de mercado, también muy sencillo, el de una drástica reducción de todos los impuestos, que el "Financial Times" de Londres denominara, en su oportunidad, "La Revolución de la Reforma Tributaria", así como funcionó bien en las economías capitalistas de todo el planeta, va a funcionar también muy bien en Argentina. Es una sana ley de la naturaleza que, corno decía Juan Bautista Say : "Los principios de la economía como las leyes físicas no son de ningún modo obra de los hombres; no se los establece; se los encuentra; ellos gobiernan a los legisladores y a los príncipes y jamás se los viola impunemente. "
En el Capitulo "EL ATASCAMIENTO CONTÍNUO”, de su famoso libro: "LA CRISIS DEL CAPITALISMO ARGENTINO", bajo el subtítulo "ORÍGENES DEL ATASCAMIENTO", su autor PAUL H. LEWIS, nos alertaba entonces:

"Argentina no constituye sino un ejemplo extremo de un gigantesco estado corporativo que ha surgido gradualmente en casi todo el mundo, pero sobre todo en los países industriales y semiindustriales de Occidente.”
“Dos grandes guerras mundiales y la gran depresión originaron el crecimiento hipertrófico de una activa burocracia intervencionista apuntalada en su "clientela", la que acepta su existencia a cambio de la seguridad y las prebendas que le ofrece.”
“Las políticas publicas se generan cada vez más por la interacción de los altos funcionarios con los grupos de intereses organizados, ya sea que ésta tenga lugar bajo la fachada de un sistema parlamentario o, más abiertamente, sea regida por una alianza tecnocrático militar.”
“Este sistema corporativista tiene una tendencia innata a crecer, según la ley de Parkinson, en procura de instaurar un Estado permanente cada vez más perfeccionado en el control de todas las variables concebibles que pudieran trastocar el equilibrio social.”
“Sin embargo, ese crecimiento debe nutrirse de una CRECIENTE RECAUDACIÓN FISCAL Y de créditos. En este proceso se CONSUME UNA SUMA CADA VEZ MAYOR DE CAPITAL. QUE, DE OTRO MODO, SE DESTINARÍA A LA INVERSIÓN PRODUCTIVA EN EL SECTOR PRIVADO Y, al mismo tiempo, IMPONE A LOS CIUDADANOS MÁS PESADOS TRIBUTOS.”
“Aquí radica la verdadera contradicción de este sistema burocrático pluralista: con su consumo voraz, sus gastos dispendiosos y sus complicados procedimientos burocráticos, provoca la ruina de la moneda y del crédito nacionales.”

Si Argentina anunciara al mundo que se va a transformar en una verdadera Nación capitalista, o de economía libre, tal como la soñaban Sarmiento, Alberdi y Belgrano, eliminando las distorsiones y asimetrías de un modelo confiscador y altamente defectuoso, atraería inmediatamente buena parte de las más de 45.000 grandes empresas transnacionales que protagonizan, actualmente, los dos tercios del comercio mundial.
Bastaría con atraer solamente un 10 % de todo ese conglomerado internacional, o sea 4.500 nuevas empresas, para que toda la Argentina, cada provincia, cada ciudad, gracias a esas Inversiones Extranjeras Directas se llenaran de exitosas fábricas, comercios e industrias de todo tipo. Las que serían, ahora realmente sí, muy competitivas ante el mundo, pues contarían con muy bajos impuestos (en Japón el equivalente a nuestro IVA es del 2,5 %, en Taiwan del 5 %, en los Estados Unidos del 6 %, en Hong Kong del 0 %).
A ello debemos añadir que las 900.000 Pymes actuales, que en este momento son “motores no movidos”, volverían a funcionar bien, progresando, interactuando las unas con las otras, como aceitados engranajes de la inmensa maquinaria económica de la Nación. Por supuesto, estas 900.000 Pymes en prosperidad, cuyo número se iría acrecentando notablemente, también interactuarían económicamente con las nuevas Inversiones Extranjeras Directas y con las grandes empresas que todavía aún sobreviven.
Pero para poder entender todo esto debemos limpiar de nuestro cerebro las telarañas mentales del error, debemos despojarnos de la clásica mentalidad “estática” que considera a la economía como una torta cerrada de la que sólo se puede, y debe, sacar tajadas y rapiñar.
Debemos incorporar a nuestro pensamiento las profundas y maravillosas ideas del austríaco Von Hayek, sus grandes descubrimientos científicos en materia económica que, como dije, le hicieron merecedor, primero a él y luego a 21 de los posteriores seguidores de esta escuela de pensamiento de la libertad, del máximo galardón del mundo: El Premio Nobel.
Debemos acceder a él, estudiar profundamente e incorporar, por su superioridad incontrastable, este nuevo paradigma mundial que entiende el concepto DINÁMICO de la economía libre.
Este Concepto dinámico, que debe suplantar al estático en nuestras mentes, nos enseña que la verdadera causa de la riqueza de las naciones se debe a la libre capitalización de sus gentes, lo cual ha permitido, desde los comienzos del capitalismo hasta nuestros días, que esas ganancias invertidas y vueltas a invertir y reinvertir, durante lustros, décadas y siglos, se constituyeran, como lo hicieron, en elementos de mayor producción, crecimiento, consumo, excelencia, progreso, riqueza y empleos.
Una economía libre no debe ser nunca vista desde el punto de vista de “suma cero”, como el que se emplea en las economías socialistas, o en las corporativas que ya predominaban en la edad media. Los grandes cambios del mundo, ocurridos durante los últimos 300 años, se deben a que los individuos, pudieron trabajar, inventar, crear, comerciar y producir sin límites. Todo ello produjo, gracias a esa inmensa capitalización del fruto de su trabajo, año tras año, la gran riqueza que actualmente disfruta el mundo occidental. Todas las maravillas que disfrutamos los seres humanos, la luz eléctrica, el cine, el teléfono, los rayos “x”, la tomografía computada, la cirugía láser, la heladera, la radio, el automóvil, la televisión, el lavarropas, los ascensores, la aviación, etc., sólo existen porque provienen del occidente capitalista. Han nacido todos ellos, sin excepción, de empresas privadas.
Y como lo demostró en 1976 nuestro conferencista Alberto Aguilar en su trabajo titulado "el milagro más grande de la historia", jamás un avance o invento de la humanidad salió de adentro de las fronteras de un sistema socialista: ni de los 74 años de marxismo soviético, ni de los 34 del socialismo alemán, etc. Es que de ahí sólo salieron sangre, terror, sudor, miserias, asesinatos y lágrimas. Por eso los pueblos sojuzgados por estos sistemas artificiales de vida, contrarios a la naturaleza humana y a la realidad del universo, sistemas que han provenido de un error de los grandes intelectuales, terminaron derribando, de adentro para afuera, dentro de una inmensa implosión de protesta, las maquinarias socialistas estáticas que los condujeron al fracaso.
¿Porqué Argentina perdió el siglo XX? ¿Cuál es la causa del gran desastre argentino?
¿Se puede resumir, o aislar la causal, como lo hacen los científicos biológicos, cuando aíslan un virus, una bacteria o el gen equivocado de un cromosoma?
Sí, se puede. Debemos hacerlo. Es obligatorio.
El virus social, o el gen mental equivocado, que pervirtió y arruinó las mentes de todos los dirigentes que supimos conseguir y votar, consiste en el error metafísico, en la falacia intelectual, de la “JUSTICIA SOCIAL".
Ya en 1944 Friedrich August Von Hayek alertaba al mundo, en su obra "Camino de Servidumbre", que el comunismo, el nazismo y la justicia social eran tres grandes errores garrafales, económicos, sociales, morales y políticos que conducían, inexorablemente, a los pueblos, a una nueva clase de servidumbre humana: la de ser siervos de los políticos.
Por ello su libro fue prohibido, por subversivo, en la Alemania ocupada de 1945, de común acuerdo, por los cuatro aliados EE.UU, la URSS, Inglaterra y Francia.
Pero sus demoledoras criticas científicas a estos tres colosales nefastos sistemas: el comunismo, el nazismo y la justicia social, y sus grandes ideas de verdadera libertad, finalmente triunfaron. Hayek obtiene, en 1974, el Precio Novel.
A partir de ahí, a mediados de la década del 70, Chile incorpora estas ideas y comienza a crecer vertiginosamente. Un poco antes habían hecho lo propio las naciones del este que se autotransformaron, a las que se dió en llamar, por su salto al futuro, los “tigres” y “dragones” del sudeste asiático. Las incorporan definitivamente en los años ’80 los EE.UU de Reagan y el gobierno conservador de Inglaterra a través de su “ministro del pensamiento” Keith Joseph. Australia y .Nueva Zelanda también hicieron lo propio.
Y todas estas naciones han venido creciendo sin cesar hasta el presente, con algunos altibajos, por cierto, cuando estas ideas fueron dejadas de lado, pero con el triunfo final que actualmente exhiben dentro de un nivel de vida de progreso y bienestar, donde prácticamente han conseguido derrotar la miseria y la pobreza excepto, claro está, las que siempre agregan las inmensas masas de inmigrantes que, día tras día, huyen de los "Paraísos Socialistas", o de los “Paraísos de la Justicia Social", como el nuestro.
¿Porque afirmamos, como los premios Novel Von Hayek, Milton Friedman, James Buchanam, George Stigler, Gary Beker, Rober Lucas, Robert Mandel, y otros, que la “Justicia Social” es un engendro nefasto, destructor de todo progreso, crecimiento y prosperidad nacional?.
Porque la Justicia Social solamente funciona en paralelo con el concepto, también equivocado, de la “Redistribución de la riqueza”, magníficamente desarticulado por Hayek en su obra “Los fundamentos de la libertad”, de 1960.
La "redistribución de la riqueza" parte del pensamiento estático de la "torta dada de la riqueza". el que es erróneo, pues en la realidad ocurre lo contrario. Los que mantienen este error intelectual nunca entienden que la riqueza es una torta increada que se la puede y se la debe hacer crecer, infinitamente, sin limites, pues cuando se permite a los seres humanos trabajar en libertad, la heurística de ellos, o sea la capacidad de inventar, idear, descubrir nuevas oportunidades donde otros no las ven, origina incrementos monumentales de riqueza, sin cuya intervención primigenia, la libre acción humana de esas personas, no hubiera sido posible esa riqueza.
Y es que para poder llevar a cabo la redistribución de la riqueza, (o sea el pensamiento basado en la envidia igualitaria, que afirma que es muy "injusto" que unas personas, los empresarios, los fabricantes, etc., acumulen millones, mientras los obreros y empleados perciben infinitamente menos), se debe hacerlo compulsivamente. Pero para poderlo poner en práctica, los políticos depredadores no encontraron otro mecanismo que sacarles recursos, por medio de impuestos, a los que producen y crean, ¬para que el estado (léase esos mismos políticos depredadores) los "redistribuya", magnánimamente, entre los pobres.
Pero en ese proceso de succionar la capitalización de los empresarios mediante impuestos, producto directo de la eficiencia en atender correctamente los requerimientos de los consumidores, en lugar de ser destinado a nuevas inversiones, nuevas fábricas, más productos y más empleos, como era el sueño de sus legítimos dueños, los políticos depredadores lo retiran del circuito económico de la libertad creadora y lo dilapidan en burocracia, corrupción y en repartir el despojo que queda entre los "necesitados", a cambio, por último, de sus votos.
Es que no debemos olvidar que ellos saben muy bien y lo practican cada día, aquello de que: "el que parte y reparte se queda con la mejor parte ".
Es así como con sus altos impuestos, los políticos depredadores, sólo consiguen menos fábricas, o las paralizan como ocurre en Argentina, logran menos comercios, menos fuentes de trabajo y obtienen más y más pobres.
Pero a esos pobres, que los mismos políticos depredadores han fabricado, los pretenden recompensar con el producto de más impuestos. Impuestos que vuelven a cercenar, o a destruir la economía libre. El sistema se espirala, como en un cuento de nunca acabar.

Veamos un ejemplo de la vida real:
Supongamos que con un nuevo impuesto el estado obtiene 5.000 pesos mensuales de una Industria "X". Esos 5.000 pesos representaban, en la industria “X”, 5 empleos de 1.000 pesos mensuales cada uno. Ahora esos 5 empleos de 1.000 pasaron a ser historia. La Industria “X”, al carecer de ese capital, que el estado se llevó en impuestos, tuvo que prescindir de 5 trabajadores. Esos 5 trabajadores pasaron a ser 5 desempleados. Ahora bien, en nuestro país, tal como surgió de un estudio llevado a cabo por Franco Caviglia, del partido Acción por la República, el estado consume el 89 % de lo que recauda en el aparato estatal, corrupción, burocracia, etc. y redistribuye sólo el 11 % restante entre los necesitados.
Siendo un poco más generosos y considerando un gasto por burocracia, dilapidación y corrupción de sólo el 80 %, tenemos entonces que el estado les devuelve 1.000, de esos 5.000 obtenidos por impuestos, a los desocupados. Esto significa 5 subsidios, por desempleo, de 200 pesos cada uno.
Tenemos entonces que el estado primero destruyó 5 puestos de trabajo genuinos de 1000 pesos cada uno. Luego de su actuación prestidigitadora, el estado providencia, a esas mismas 5 personas, que había dejado previamente sin trabajo, viene después y les hace el generoso obsequio, de una limosna, de 5 mensualidades, por desempleo, de 200 pesos a cada una.
Por supuesto, estas 5 personas, que se habían acostumbrado a vivir con 1.000 pesos por mes ejerciendo un trabajo digno...¿Cómo se sentirán ahora que han pasado a percibir la quinta parte, o sea sólo 200 pesos, dentro de la indignidad y tristeza de un vivir inactivo, sin ubicación en el mundo y de un estrechamiento máximo en la alimentación y cuidado propios y de sus familias?
Multipliquemos esas 5 personas a las que el estado destruyó sus empleos (y el producto de sus empleos o sea las mercaderías que se han dejado de fabricar y los consiguientes factores de producción inactivos), por 500.000 y arribamos a la cifra de los actuales 2.500.000 de desempleados argentinos.
Lo que esas personas no saben es que el propio Estado limosnero, impulsado por sus políticos depredadores e ignorantes, utilizando la falacia de la redistribución de la riqueza, fue el que los dejó sin su trabajo.
A mayor recesión y desempleo, producidos por esos altos impuestos, más burocracia, más "ayuda social" para paliar los resultados nefastos de la "inmensa máquina de empobrecer y de impedir" que han creado ellos, los políticos depredadores.
Por supuesto, según ellos, la culpa de todo la tiene la economía libre, por el afán de lucro de los empresarios, comerciantes e industriales, (nunca supieron que lucro proviene del latín “logro” y que el afán de lucro, es precisamente eso: "afán de logros"). No tienen presente que ningún empresario, comerciante, industrial, u hombre de negocios, jamás se ha llevado nada a la tumba. Y que, en cambio, durante su vida, trabajan intensamente, muchas más horas que otros, preocupándose constantemente en procurar la manera de vender cada vez más produciendo artículos cada vez mejores y más baratos. Y acumulando fortunas que existen en forma de fábricas, talleres, cines, comercios, edificios de oficinas, maquinarias y millones de productos que circulan, día y noche, por los caminos del planeta para satisfacer las necesidades, siempre crecientes, de millones de seres humanos consumidores. Parece que, o no lo saben o siempre fingieron ignorarlo.

La falacia destructiva de la Justicia Social solamente funciona mediante impuestos, en sus tres variantes keynesianas:
1) Con la emisión monetaria, que es una forma de impuesto oculto, pues los ciudadanos lo pagarnos mediante la inflación con la desvalorización diaria de los sueldos de los trabajadores y de los ingresos de los comerciantes y empresas, etc.
2) O también, descubrieron, que pueden llevarla a cabo financiándola con emisión de deuda, la que a la postre, como sabemos por haberlo experimentado en carne propia, se termina pagando con más impuestos. La deuda publica son impuestos futuros, cuyo momento de pago, simplemente, es pateado para más adelante.
3) O, lisa y llanamente, con la abultada recaudación fiscal diaria a través del IVA, ingresos brutos, impuestos internos, retenciones, etc., que hace que paguemos mucho más del doble del precio real por cada artículo, bien o servicio que consumimos.

Vemos que, en la práctica, la Justicia Social solamente se puede llevar a cabo con impuestos de uno u otro tipo. Pero siempre con impuestos, que inexorablemente pagarnos todos los ciudadanos en nuestro rol de consumidores.
Si sacamos el componente fiscal que tiene una factura de teléfono de 100 pesos, ésta se reduciría a 40 pesos. Lo mismo para el gas, la electricidad, las zapatillas, un traje o una bicicleta. Sin los impuestos, los argentinos pagaríamos mucho menos de la mitad por cada cosa que adquiriésemos. Pues sin impuestos, como en Hong Kong (no existe IVA y el impuesto a las ganancias, que sólo se les cobra a las grandes empresas), la economía sería tan rica, dinámica y competitiva, que los precios se reducirían al 20 o al 30 % de lo que son ahora.
La canasta familiar que hoy se calcula en 1.100 pesos, se reduciría a 300 pesos. Pero la gente, en esa dinámica economía, asimilada al nivel mundial, no ganaría un promedio de 400 pesos sino de 2.000. Sueldo que le serviría para poder alimentarse muy bien y le sobrarían 1.700 para poder acogerse a una medicina privada prepaga de 200 pesos mensuales y hasta contar con un colegio privado para sus hijos, donde no le enseñen marxismo, como en las escuelas y universidades públicas de Argentina.
Si tenemos presente que los impuestos siempre los pagamos los consumidores en todo lo que adquirimos, vemos que hasta a los mismos pobres el estado les roba un 60 % de sus sueldos mediante impuestos, para destinarlo a otros pobres fabricados por el mismo estado depredador y destructor de fuentes genuinas de trabajo. Algunos afirman que cuando un pobre de Salta, que gana 100 pesos por mes, se compra una latita de coca cola, el IVA del 21 % que paga, el estado lo utiliza para pagarle la universidad estatal al hijo de un rico comerciante del barrio de Palermo, que gana cien veces más.
Esta es sólo una muestra de las miles de asimetrías que se producen, en la vida real, con los impuestos provenientes de la falacia de la "Redistribución de la riqueza" derivada, a su vez, de la tan cacareada "Justicia Social".
Es el robo o despojo, legalmente organizado, a escala nacional, desde el estado, por el estado y para el estado.
El mito de la Justicia Social lo mantuvieron, y lo mantienen, los dirigentes del peronismo, del radicalismo y hasta los propios militares durante décadas y décadas.
Y así le fue a la Argentina. Y así nos fue a los argentinos.
Por eso perdimos el lugar de gran potencia económica mundial que gozábamos a principios del siglo XX. Por eso hoy, en el siglo XXI, Argentina es el país que cuenta con la mayor y más prolongada recesión y estancamiento del planeta.
Francis Mahaffy nos enseñó: “La igualdad económica o la redistribución de la riqueza no pueden lograrse, como no sea usando la fuerza bruta y aplicando un trato desigual y, por ende, injusto, a los ciudadanos individuales. Cuando esta política es adoptada por el estrado, deja de prevalecer la justicia; el adjetivo "social" destruye al sustantivo “justicia”.”
Y volviendo al premio Nobel Von Hayek. Sobre este tema nos decía: “Igualar la utilidad de los servicios personales diferentes rendidos a la sociedad, significa igualar, forzadamente, méritos desiguales, o ajustar nuestras remuneraciones a nuestras necesidades y no a nuestros merecimientos"
Estos pensadores, como vemos, han utilizado el termino "fuerza" constantemente. ¿Que nos han querido decir? Que atrás de la Justicia Social se esconde siempre el cañón de un arma.
Tenemos que entender que el estado, para recaudar los impuestos destinados a los pobres que previamente produjo, sólo lo puede hacer mediante el "poder" del fusil de su “poder” de justicia, unido a su brazo armado, que es el "poder" de policía. Si Ud. no paga esos impuestos, por considerarlos injustos o "vaciadores" de la economía libre de su país, tarde o temprano será embargado y sus bienes rematados y si se resiste a ello, será encarcelado o muerto.
No permitamos más, retrucándolos con argumentos, que falsos y embusteros políticos depredadores nos vengan con la "sonata filosófica criolla" del "sentido social”, o que “el bien común debe estar por encima del simple ciudadano". Tras la fachada de esos altisonantes esloganes, siempre se esconde un político ladrón que pretende aumentar los impuestos y “vivir” a costillas de los que trabajan. Personaje que siempre, invariablemente, es enemigo de la libertad económica, del capitalismo moral y de una verdadera sociedad de hombres libres y productivos.
En noviembre de 1977 Alberto Aguilar tuvo el honor de conocer personalmente, en Buenos Aires, al premio Nobel Hayek a quién presentó su descubrimiento de que la verdadera causa de la riqueza de las naciones se debe a las ganancias invertidas y vueltas a reinvertir, por parte de los particulares y las empresas, desde los albores de la revolución industrial hasta nuestros días. Y de que todas las maravillas técnicas y los bienes y servicios de la civilización, que hoy en día disfrutamos, provienen de ellas.
Hayek entonces le dijo: “Joven Ud ha dado en el clavo, esa es la verdadera causa de la riqueza de las naciones. Su descubrimiento completa y hace entendible el pensamiento de Adam Smith sobre, "la mano invisible", pero la humanidad no creo que esté, todavía, preparada para aceptarlo o entenderlo”.
En 1977 Estados Unidos se estaba cayendo en pedazos y como explicaba en sus libros Guy Sorman: todo el mundo por entonces creía que la bandera roja, con la hoz y el martillo iba a ondear, finalmente, sobre la faz de la tierra.
¡¿Habrá llegado el momento de difundirlo ahora?!
Víctor Hugo decía: "Mas poderosa que las armas de los ejércitos es una idea cuyo momento ha llegado".
El término Justicia Social no debe confundirse con la caridad, o ayuda que puedan llevar a cabo las ONG (organizaciones no gubernamentales) como las iglesias, las sociedades de fomento o de beneficencia, o los comedores para pobres, o la ayuda desinteresada o que puedan poner en práctica las miles de fundaciones, o los particulares y las empresas.
La caridad debe ser y es, algo intrínsecamente voluntario y no coercitivo. La moral no puede ser forzada. Sería una contradicción en sus términos.
La caridad privada estimula la virtud, mientras que la distribución coercitiva, por la mano del estado, fomenta el vicio y la indolencia. Cuando el estado asume el rol de dispensador de la justicia social, surgen conflictos entre agrupaciones de individuos, pues todos pretenden estar en las “filas” de los que quieren sacar provecho de esta "justicia redistributiva".
Nunca debemos olvidar lo que nos enseñó S. S. LEÓN XIII en su Encíclica “Rerum Novarum” en el capitulo “LA DESIGUALDAD DE LOS HOMBRES”.

"Quede ante todo, como principio y fundamento para la solución anhelada, que no hay más remedio que atenerse a la humana condición que impone que no todos sean iguales, los de arriba y los de abajo. Preténdenlo, en verdad, los socialistas. Pero es inútil y vano su empeño. Como contraria que es tal pretensión a la naturaleza misma de las cosas. Pues la propia naturaleza ha puesto en los hombres muchísimas y muy grandes desigualdades. No son iguales los talentos de todos. Ni igual la inteligencia. Ni la salud. Ni las fuerzas. Y a la inevitable desigualdad de todo esto, sigue espontáneamente la desigualdad de las fortunas.”
“Lo cual es ciertamente provechoso, por lo demás, a la utilidad misma, tanto de los particulares como de la colectividad. Pues la vida común necesita, para su desarrollo, facultades diversas y oficios diferentes.”
“Y lo que mueve principalmente a los hombres a ejercitarse en distintas industrias, es principalmente la diversidad de fortuna entre los unos y los otros.”

Acabamos de leer las palabras de Su Santidad León XIII en su Encíclica “Rerum Novarum” en el capítulo “LA DESIGUALDAD DE LOS HOMBRES”. Aclaro, no son las palabras de un fabricante de barcos, o de un tendero, sino las de Su Santidad León XIII.
Porque, justamente, deseamos ver un mejoramiento económico y social genuino y duradero por parte de los más pobres y de los que no lo son tanto, es que bregamos por la verdadera libertad y la verdadera Justicia. Ellas son las que traen trabajo genuino y duradero y terminan con todas las recesiones, desempleos y pobrezas.
En las naciones civilizadas, donde imperan la verdadera libertad y la verdadera justicia, ya no hay pobres ni marginados.
En cambio, en las naciones como la nuestra, en donde se ha instrumentado la coercitiva justicia social redistributiva, siempre se ha conseguido obtener mayor miseria y mayores lágrimas. Es hora que nos demos cuenta, tomemos conciencia, y dejemos de caer en la trampa de los corruptos políticos depredadores, que siempre nos han envuelto con este canto de sirena, para poder amasar, ellos, sus grandes fortunas personales.
El estado sólo puede emplear el arma de la fuerza para redistribuir los ingresos. Comienza mal, con violencia, destruyendo fuentes de trabajo y los sueños de los emprendedores. Y termina peor, pues siempre produce más pobres de los que tenía al principio. Muchos afirman: es que los políticos depredadores, si no hay pobres los inventan, los fabrican. Si no ¿de que viven? ¿Cómo consiguen sus votos? Si no existen pobres, entonces ellos tienen que producirlos. Porque si no, se quedan sin su trabajo. O, mejor dicho, se tienen que poner a trabajar. Porque no se puede llamar trabajo a aquello que consiste en el despojo, la depredación y en fabricar miseria.
Las políticas fiscales de “Redistribución de la Riqueza” siempre causan mayor pobreza.
Seguramente muchos de Uds. habrán escuchado, alguna vez, la expresión mundial, “Hacer Dinero”, aplicada a la industria o al comercio.
Hoy, debemos entenderla correctamente, los argentinos, si queremos llegar al Pleno Empleo, a la riqueza y al Bienestar General.
El popular dicho “Hacer Dinero”, significa algo absolutamente ético: significa producir o comerciar una mercadería o un servicio, sin recurrir a la estafa, al engaño, o al dolo, o sea, sanamente, a cambio de un premio: el dinero. Trabajando honradamente. Es decir, entregando Valor por Valor. En forma voluntaria, sin compulsión de ninguna especie.
Pero el dinero, o la riqueza, se “hace” y "crece" con sus infinitas reinversiones, antes de poder ser “repartido” por alguien.
Y sin embargo, no hace falta nunca que sea "repartido" o "redistribuido" por "alguien". Pues siempre va a seguir creciendo y redistribuyendo riquezas, indefinidamente, mediante bienes cada vez más baratos y abundantes; lo que a todos beneficia con novísimas fuentes de trabajo para la humanidad.

Guy Sorman ha resumido el tema en una frase magnífica:
"El Capitalismo Redistribuye las Riquezas al mismo Tiempo que las Crea; si no las Redistribuyera se Agotaría por falta de Mercado"
Reiterémosla, porque contiene el germen de la sabiduría humana en filosofía económica: "El Capitalismo Redistribuye las Riquezas al Mismo Tiempo que las Crea; si no las Redistribuyera se Agotaría por Falta de Mercado "

Otro ganador del premio Nobel de Economía, el de 1976, Milton Friedman, nos dice sobre este problema:
“La distribución de la renta es aún uno de los campos donde el Estado ha causado más daño con algunas de sus medidas, de lo que ha podido compensar con otras. Esto es un ejemplo más de cómo se suele justificar la intervención estatal basándose en los supuestos defectos del sistema de empresa privada, cuando en realidad, muchos de los fenómenos contra los que se quejan los defensores del estatismo son, de por si, creaciones del Estado”.

El economista argentino Juan Carlos Cachanosky, miembro del cuerpo de profesores de ESEADE en “Reflexiones sobre la Inflación ", Editado por la Fundación bolsa de Comercio de Buenos Aires en 1980, reproduce en su página 58 estos interesantes pensamientos de Ludwig Von Mises:
“El saber acumulado por la ciencia económica forma parte fundamental de la civilización; en él se basa el industrialismo moderno y en el mismo se ampararon cuantos triunfos morales, intelectuales, técnicos y terapéuticos alcanzó el hombre a lo largo de las ultimas centurias.”
“El género humano decidirá si quiere hacer uso adecuado del inapreciable tesoro de conocimientos que este acervo supone o si, por el contrario, prefiere no utilizarlo.”
“Ahora bien, si los mortales deciden prescindir de tan espléndidos hallazgos y menospreciar las correspondientes enseñanzas, no por ello acabarán con la ciencia económica; se limitarán a destruir la Sociedad y a aniquilar al género humano.”

El dinero no es en sí, ni bueno ni malo. Son las personas las que pueden hacer un buen, o un mal, uso del dinero. Y la humanidad no encontró, hasta el presente, otra forma de progreso económico que el que se obtiene cuando se utiliza el dinero como delicado, volátil, pacífico y voluntario medio de intercambio.

Uno de los filósofos más preclaros del siglo que se acaba de ir, el español José Ortega y Gasset, nos explicaba hace ya muchos años:
“No hay nadie civilmente privilegiado. El hombre medio aprende que todos los hombres son legalmente iguales. Jamás en toda la historia había sido puesto el hombre en una circunstancia o contorno vital que se pareciera, ni de lejos, al que esas condiciones determinan.”
“Se trata, en efecto, de una innovación radical en el destino humano, que es implantada por el siglo XIX. Se crea un nuevo escenario para la existencia del hombre, nuevo en lo físico y en lo social.”
“Tres principios han hecho posible este nuevo mundo: La Democracia Liberal, la Experimentación Científica y el Industrialismo. Los dos últimos pueden resumirse en uno: la Técnica. Ninguno de esos principios fue inventado por el siglo XIX, sino que proceden de las dos centurias anteriores. El honor del siglo XIX no estriba en su invención, sino en su implantación: Nadie desconoce esto.”
“Pero no basta con el reconocimiento abstracto, sino que es preciso hacerse cargo de sus inexorables consecuencias.”
“Antes, aún para el rico y poderoso, el mundo era un ámbito de pobreza, dificultad y peligro.”
“El mundo que, desde el nacimiento rodea al hombre nuevo, no le mueve a limitarse en ningún sentido, no le representa veto ni contención alguna sino que, al contrario, hostiga sus apetitos que, en principio, pueden crece indefinidamente.”
“Pues acontece y esto es muy importante que ese mundo del siglo XIX y de comienzos del siglo XX, no sólo tiene las perfecciones y amplitudes que de hecho posee, sino que, además, sugiere a sus habitantes una seguridad radical en que mañana será aún más rico, más perfecto y más amplio, como si gozase de un espontáneo e inagotable crecimiento.”
“Todavía hoy, a pesar de algunos signos que inician una pequeña brecha en esa fe rotunda, todavía hoy, muy pocos hombres dudan que los automóviles serán, dentro de cinco años, más confortables y más baratos del que los del día de hoy. Se cree en esto lo mismo que en la próxima salida del sol. El símil es formal.”
“Porque, en efecto, el hombre vulgar, al encontrarse con ese mundo técnica y socialmente tan perfecto, cree que lo ha producido la “Naturaleza” y no piensa nunca en los esfuerzos geniales, de individuos excelentes, que supone su creación. Menos todavía admitirá la idea de que todas esas facilidades siguen apoyándose en ciertas difíciles virtudes de los hombres, el menor fallo de los cuales volatilizará, rapidísimamente, la magnífica construcción”.

En la escuela primaria nos enseñaron que Don José de San Martín nos decía: "Serás lo que debas ser o si no no serás nada”. Nunca comprendimos bien esa frase. Ahora que la Argentina está siendo llevada a "la nada" , la comprendemos plenamente.

Por no haber prestado oídos a las grandes enseñanzas de nuestros preclaros próceres, especialmente a los de la generación del ’80 y a la de los pensadores mundiales de la libertad, y sólo prestarse oídos a las ideas marxistas, a las fascistas y a las de la "Justicia Social", la República Argentina terminó en "La Nada".
Pero aún estamos a tiempo de que sea, de una vez por todas, lo que debe ser: "Una Nueva y Gloriosa Nación".
El camino para la recuperación de Argentina consiste, entonces, en suplantar el paradigma erróneo de pensamiento estático, por el paradigma correcto de pensamiento dinámico y en suplantar el sofisma, mentira, o falacia de la “Justicia Social” y su asociado "La redistribución de la riqueza", por un modelo de verdadera Libertad y Gran Crecimiento. Libertad y Crecimiento que nunca tuvimos los actuales argentinos.
Consiste en producir un cambio revolucionario en nuestras mentes, confundidas por la prédica errónea de nuestros dirigentes.
Reiterando lo que tan bien dijera Ayn Rand:
“Una verdadera revolución comienza en la mente de las personas, no en las calles”

Y si de grandes pensadores hablamos, recurramos también a Goethe:

"Es más fácil percibir el error que encontrar la verdad, puesto que el error se halla en la superficie y se lo ve fácilmente. En tanto que la Verdad descansa en las profundidades, a donde pocos están dispuestos a llegar en su búsqueda"

Agreguemos que cuando los ciudadanos perciben que el Estado, como decía el gran pensador Julián Marías, en lugar de ser como la piel que protege sin molestar, sin que se sienta, los ahoga o asfixia, sufren un enojo interior, el que los hace pésimos contribuyentes. Porque el impuesto confisca sus trabajos, sus bienes, diluye sus sueños y sus vidas. Pero un impuesto bajo, razonable, que no moleste ni perjudique, es aceptable por la naturaleza humana. Y entonces surge, automáticamente, el deseo de colaborar con el buen gobierno, de tributar.

A los argentinas nos han hecho sufrir exactamente lo contrario. No tenemos un estado que, como la piel, nos proteja sin molestar. Tenemos un estado que nos ha apretado, ahogado y asfixiado. Pues los altos impuestos provenientes de la falacia o engaño de la “Justicia Social”, han confiscado nuestros trabajos y nuestros bienes, han diluido nuestros sueños y arruinado nuestras vidas.

Antes de terminar vale la pena agregar un pensamiento de Shakespeare, expresado a través de Hamlet:

“Y ahora queda firme que descubrimos la causa de este efecto, o mejor dicho, la causa de este defecto, por cuanto la causa de este efecto defectuoso proviene de esa causa”


Argentinos:

Ahora sabernos lo que nos pasa, y cual fue la causa de esta Argentina defectuosa, confundida, empobrecida, deudora y anémica.

La cansa se llamó “Justicia Social”. La que, con sus altos gravámenes, destruyó la vida, la honra, el trabajo y las esperanzas de los ciudadanos productivos. La “Justicia Social” se transformó en un mecanismo aniquilador de la Economía Libre, verdadera Generadora de la Riqueza de la Nación.

La solución, el camino para la Gran Recuperación, consiste en exigir y en lograr obtener, de nuestros dirigentes, que se implante, de una vez por todas en Argentina, la Verdadera Libertad y la Verdadera Justicia.

Y para finalizar, nada mejor que un pensamiento central de Hayek:

“Si hemos fracasado en el Primer intento de crear una Sociedad de Hombres Libres, tenemos que intentarlo de nuevo. El principio rector que afirma que no existe otra política, realmente progresista, que la fundada en la Libertad del Ciudadano, sigue siendo tan verdadero hoy, como lo fue durante los siglos anteriores”


Oscar Jacinto Arca
Ingeniero
Exprofesor Titular por concurso de Centrales y Estaciones Eléctricas y Exprofesor Titular de Economía de la Energía
Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Córdoba

lunes, 15 de septiembre de 2008

DECRETO N° 467/1988 Reglamentación de la Ley N° 23.551 de ASOCIACIONES SINDICALES


Art. 1° — (Artículo 2° de la ley) — A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.

Art. 2° — (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo podrá ser rechazada por los siguientes motivos:

a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;

b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato;

c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida;

d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.

La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d).

Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo.

Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.

Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante.

No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.

En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 3° — (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo 6° de esta reglamentación.

Art. 4° — (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.

Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.

Art. 5° — (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las características contempladas en los estatutos de la respectiva confederación.

Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas solo por resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto.

Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna

Art. 6° — (Artículo 14° de la ley) — Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurrido seis meses desde I a ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñan cargos representativos.

Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatuos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.

Art. 7° — (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos siguientes.

Art. 8° — (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) — El objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.

Art. 9° — (Artículo 16 inc. c) de la ley) — En ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo. La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al de ser candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del inciso d) del artículo 2° de la presente reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena si hubiere condena.

El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.

La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.

Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida:

b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;

c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales;

d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical;

e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno

La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado.

Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:

a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo contemplado en el artículo 6° de la presente reglamentación;

b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a hacerlo.

Art. 10 — (Artículo 16 inc. d) de la ley) — Las sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.

El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco días.

El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.

Art. 11. — (Artículo 16 inc. f) de la ley). — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en que libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con que formalidades deberán hacerlo.

Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las características que deberán reunir los planes de cuentas.

La fiscalización interna de la gestión y el control de la administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición adecuada y facultades a ese efecto.

Art. 12. — (Artículo 16 inc. g) de la ley) — El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:

a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos.

b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.

Art. 13. — (Artículo 16 inc. h) de la ley) — Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco días. En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las asambleas.

Art. 14. — (Artículo 16 inc. i) de la ley) — Las medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.

Art. 15. — (Artículo 17 de la ley) — Cuando la elección se efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7° inciso c) y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha del comicio.

En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.

En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (artículo 56 inciso 4).

Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.

Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:

El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria;

b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más apoderados;

c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;

d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.

El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.

Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.

La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.

Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.

Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después del clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.

Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.

Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.

Art. 16. — (Artículo 18 de la ley) — Se entenderá por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.

Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la ley de concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.

Art. 17. — (Artículo 19 de la ley). — Los congresos de las federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los afiliados cotizantes.

El número de delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos.

La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no menor de tres (3) días a la fecha de su celebración.

Art. 18. — (Artículo 20 inc. c) de la ley) — Queda prohibida con la excepción contenida en el artículo 36 de la ley la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a sus organismos directivos.

Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 19. — (Artículo 21 de la ley) — La lista de afiliados debe contener la mención del lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa que sirvan para establecer el ámbito personal de la asociación sindical.

Art. 20. — (Artículo 24 de la ley) — Las asociaciones sindicales deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de los cinco (5) días de producida.

b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos con una anticipación no menor de (10) días.

Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria, balance, informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de concluida la asamblea o congreso que trate el balance memoria a que se refiere el inciso anterior, del acta respectiva.

Art. 21. — (Artículo 28 de la ley) — Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.

Art. 22. — (Artículo 31 de la ley) — Para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.

Art. 23. — (Artículo 33 de la ley) — La adhesión de un sindicato a una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días de producido.

Art. 24. — (Artículo 38 de la ley) — Para que la obligación de retener sea exigible la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.

(Nota Infoleg: por art. 1 del Decreto N° 758/2001 se sustituyó el presente artículo; posteriormente por art. 1° del Decreto N° 922/2001 se derogó esa sustitución, volviendo al texto original del citado artículo.)

Art. 25. — (Artículo 42 de la ley) — Si nada establecieran los estatutos:

Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.

Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.

Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.

La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.

Art. 26. — (Artículo. 43 inc. a) de la ley) — La verificación que efectúe el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y previsional. Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará sólo como veedor.

Art. 27. — (Artículo 43, inc. c) de la ley) — Se entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el artículo 43 inciso c) de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere.

Art. 28 — (Art. 44 inc. c) de la ley) — Mientras el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.

Art. 29 — (Artículo 50 de la ley) — El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.

Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su postulación.

Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.

Art. 30 — (Artículo 52 de la ley) — La medida cautelar prevista por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral; así como el de aquello que le impone el artículo 44 de la ley de modo directo y los artículos 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.

En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días, ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el artículo 78 de la ley de contrato de trabajo o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.

El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el artículo 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la decisión firme que rechazarse la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantía.

Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el artículo 52 de la ley no fuere electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.

Art. 31 — (Artículo 56 de la ley) — Cuando el trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50, de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a que se refiere el inciso 2º del artículo 56 de la ley o realizare algún acto perjudical para el funcionamiento eficaz de la empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las Facultades que a éste acuerdan los incisos 2 y 3 de dicho artículo, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.

Art. 32 — Los plazos indicados en días en este reglamento, se computarán en jornadas hábiles, del mismo modo aquellos establecidos en la ley reglamentada que revisten naturaleza procesal.
LEY Nº 23.551 de ASOCIACIONES SINDICALES

TITULO PRELIMINAR

De la tutela de la libertad sindical

Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.

Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:

a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;

b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;

c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;

d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.

Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.

Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:

a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;

b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;

c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;

d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.

Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.

Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.

I. — De los tipos de asociaciones sindicales

Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:

a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;

b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;

c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.

Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:

a) Sindicatos o uniones;

b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;

c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.

II. — De la afiliación y desafiliación

Artículo12. — Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.

Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Artículo 14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.

Artículo 15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.

III. — De los estatutos

Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:

a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;

b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;

c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.

d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;

e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;

f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;

g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;

h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;

i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;

j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

IV. — Dirección y administración

Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.

Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.

Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:

a) Mayoría de edad;

b) No tener inhibiciones civiles ni penales;

c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.

La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.

Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.

No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).

V. — De las asambleas y congresos

Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:

a) En sesión ordinaria, anualmente;

b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.

Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:

a) Fijar criterios generales de actuación;

b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;

c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;

d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;

e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

VI. — De la inscripción

Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:

a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;

b) Lista de afiliados;

c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;

d) Estatutos.

Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.

VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial;

c) Promover:

1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.

2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.

3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;

d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;

e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa

Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:

a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;

b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;

c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;

d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;

e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.

VIII. — De las asociaciones sindicales con personería gremial

Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;

b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.

c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.

Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.

Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.

Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.

Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los noventa (90) días.

Artículo 27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.

Artículo 28. — En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.

Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.

De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.

Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.

La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.

Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.

Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.

Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:

a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;

b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;

c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;

d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;

e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;

f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.

IX. — De las federaciones y confederaciones

Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más representativas, adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.

Artículo 33. — Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito

Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.

Artículo 34. — Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.

Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las mismas.

Artículo 35. — Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial.

Artículo 36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.

X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales

Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:

a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;

b) Los bienes adquiridos y sus frutos;

c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.

Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.

Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.

El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.

Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.

El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.

XI. — De la representación sindical en la empresa

Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:

a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.

b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:

a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.

Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.

En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:

b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.

En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.

Artículo 42. — El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.

Artículo 43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de este ley, tendrán derecho a:

a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;

b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;

c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.

Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:

a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesarios;

b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;

c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.

Artículo 45. — A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;

b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;

c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.

Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.

Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.

Artículo 46. — La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.

XII. — De la tutela sindical

Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.

El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.

Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.

Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos:

a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;

b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.

Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.

Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.

Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.

La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.

El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.

La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

XIII. — De las prácticas desleales

Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente:

a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;

b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;

c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;

d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;

e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;

f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;

g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;

h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;

i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;

j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;

k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.

Artículo 54. — La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.

Artículo 55. —

1º — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.

En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.

2º — Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.

Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.

3º — El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.

4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.

XIV — De la autoridad de aplicación

Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:

1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.

2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:

a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;

b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales

3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;

b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.

4º — Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.

En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.

Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.

Artículo 58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.

Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.

La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.

Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 61. — Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.

Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:

a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;

b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;

c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;

d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;

e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;

f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.

Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.

Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.

Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.

Artículo 63. —

1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:

a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;

b) Las acciones previstas en el artículo 52;

c) En las acciones previstas en el artículo 47.

2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.

Artículo 64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.

Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.

Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.